Nos estamos refiriendo al caso en que el órgano de administración de la sociedad se atribuya a una pluralidad de administradores que no constituyan un consejo de administración, es decir, que no deban adoptar sus decisiones de forma colegiada, según las reglas de votación atribuidas de acuerdo con la normativa vigente según el tipo de sociedad, y las especificaciones contenidas dentro de los estatutos sociales.

Sin embargo, en caso de pluralidad de administradores, existen dos formas de ejercer la administración por estos. Por un lado, el caso en que los administradores actúan de forma independiente, que es el caso de los administradores solidarios. Y, por otro, el caso en que para adoptar una determinada decisión en representación de la sociedad, sea necesaria la firma, de dos o más administradores, que hayan de actuar de forma mancomunada.

En este caso, el supuesto que nos ocupa, será necesaria la firma de, al menos, dos administradores mancomunados para vincular a la sociedad. Y, decimos al menos 2 administradores mancomunados, porque el número de administradores requeridos para firmar conjuntamente, puede variar según sea el número de administradores, y en función de las previsiones que, para el régimen interno de la sociedad, establezcan los estatutos sociales. En cualquier caso, los administradores mancomunados habrán de ser elegidos por los accionistas, socios o partícipes de la sociedad. Existe la posibilidad de que la administración recaiga en una persona física o que una persona jurídica. En este último caso, actuará como administrador un representante de la citada persona jurídica.

Ventajas e inconvenientes de los administradores mancomunados

Los administradores mancomunados habrán de constar inscritos en el Registro Mercantil. Y, para vincular a la sociedad, será necesaria la firma de todos los administradores que actúen de forma mancomunada. Esta forma de organizar administración favorece el control en detrimento de la operatividad de la sociedad. Como desventaja, puede señalarse que. en caso de que exista una disparidad irreconciliable de criterios entre los administradores, podría paralizarse de hecho el órgano de administración de la sociedad.